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Código Electoral Artículo 312 Estado de Aguascalientes


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Electoral Aguascalientes
Artículo 312.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere la fracción II del artículo anterior, la autoridad responsable del acto o resolución impugnado deberá remitir al órgano competente del Instituto o del Tribunal, lo siguiente:

I. El escrito original mediante el cual se presenta el medio de impugnación, las pruebas y la documentación que se haya acompañado al mismo;

II. La copia del documento en que conste el acto o resolución impugnado y la demás documentación relacionada y pertinente que obre en su poder;

III. En su caso, los escritos de los terceros interesados y coadyuvantes, las pruebas y la documentación que se haya acompañado a los mismos;

IV. En los juicios de nulidad, el expediente completo con todas las actas y las hojas

de incidentes levantadas por la autoridad electoral, así como los escritos de incidentes y de protesta que se hubieren presentado;

V. El informe circunstanciado, que por lo menos deberá contener:

a) En su caso, la mención de si el recurrente o el compareciente, tienen reconocida su personería;

b) Los motivos y fundamentos jurídicos que considere pertinentes para sostener la

legalidad del acto o resolución impugnado, y

c) La firma del funcionario que lo rinde.

VI. Cualquier otro documento que estime necesario para la resolución del asunto.



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