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Código Electoral Artículo 313 Estado de Aguascalientes


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Electoral Aguascalientes
Artículo 313.

Recibida la documentación a que se refiere el artículo anterior, el Órgano Electoral o el Tribunal realizará los actos y ordenará las diligencias que sean necesarias para la sustanciación de los expedientes, de acuerdo con lo siguiente:

I. Se revisará que el escrito por el que interpone el recurso y el de tercero interesado reúna todos los requisitos previstos en este ordenamiento, y en su caso:

a) Será desechado de plano el recurso, cuando se dé alguno de los supuestos previstos en este Código, o bien se acredite cualquiera de las causales de improcedencia enunciados en el mismo, y

b) Se tendrá por no presentado el escrito de tercero interesado en caso de que éste incumpla con los requisitos señalados en este ordenamiento;

II. En cuanto al informe circunstanciado, si la autoridad responsable incumple con la obligación de dar aviso al superior jerárquico u omite enviar cualquiera de los documentos a que se refiere el artículo 308 de este Código, se requerirá de inmediato su cumplimiento o remisión fijando un plazo de veinticuatro horas para tal efecto, bajo apercibimiento que de no cumplir o no enviar oportunamente los documentos respectivos se aplicarán las medidas de apremio previstas en este Código. Si la autoridad no lo envía dentro del término señalado, el medio de impugnación se resolverá con los elementos que obren en autos y se tendrán como presuntamente ciertos los hechos constitutivos de la violación reclamada, salvo prueba en contrario;

III. Si el escrito por el que interpone el recurso reúne todos los requisitos establecidos por este ordenamiento, se dictará el auto de admisión correspondiente dentro de los tres días tratándose del recurso de apelación, y de seis días en el caso del de nulidad, siguientes a la recepción de la documentación. En seguida se ordenará fijar copia de los autos respectivos en estrados;

IV. Una vez substanciado el expediente, previa admisión y desahogo de las pruebas, dentro de los plazos establecidos, se declarará cerrada la instrucción, pasando el asunto a sentencia.

El Presidente del Consejo o el Presidente del Tribunal, en los asuntos de su competencia, podrán solicitar a las autoridades federales o requerir a las autoridades estatales y municipales, así como a los partidos políticos, candidatos, agrupaciones, organizaciones políticas y particulares, cualquier elemento o documentación que obrando en su poder, pueda servir para la substanciación y resolución de los medios de impugnación. Asimismo, en casos extraordinarios podrán ordenar que se realice alguna diligencia o que una prueba se perfeccione o desahogue, siempre que ello no signifique una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada, o sea un obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos, de conformidad con lo señalado en las leyes aplicables.

La no aportación de las pruebas ofrecidas, en ningún caso será motivo para desechar el medio de impugnación o para tener por no presentado el escrito del tercero interesado. En todo caso, el órgano electoral resolverá con los elementos que obren en autos.

V. Se procederá a formular el proyecto de sentencia y se señalará fecha para dictar la Resolución.



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