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Código Electoral Artículo 33 Estado de Aguascalientes


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Electoral Aguascalientes
Artículo 33.

Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en la LGPP y en este Código, conforme a las disposiciones siguientes:

I. El Consejo determinará anualmente el monto total por distribuir entre los partidos políticos conforme a lo siguiente: multiplicará el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral del Estado, a la fecha de corte de julio de cada año, por el sesenta y cinco por ciento del Valor Diario de la Unidad de Medida y Actualización;

II. El resultado de la operación señalada en la fracción anterior constituye el financiamiento público anual a los partidos políticos por sus actividades ordinarias permanentes;

III. El financiamiento público estatal, se dividirá en dos porciones: la primera porción del 40%, se destinará al fortalecimiento del sistema de partidos acreditados en el Estado, y se distribuirá conforme a la fracción IV del presente artículo; y la segunda porción del 60% a distribuirse según el criterio de estricta proporcionalidad a las votaciones obtenidas por cada partido político conforme a la fracción V de este articulo;

IV. La primera porción del 40% se destinará a su operación normal en el Estado, y se distribuirá en forma igualitaria a los partidos políticos que hubieran alcanzado el 3% del total de la Votación Valida Emitida en el Estado en la elección de Gobernador, de diputados o de ayuntamientos indistintamente, del proceso electoral local anterior;

V. La segunda porción del 60% del financiamiento, será entregada a los partidos políticos acreditados, de manera proporcional, de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados locales inmediata anterior;

VI. La asignación que corresponda a cada partido por estricta proporcionalidad, a la que se refiere la fracción anterior, se calculará obteniendo el porcentaje que corresponda de los votos recibidos por cada partido con derecho al financiamiento, en las elecciones inmediatas anteriores de diputados locales de mayoría relativa;

VII. El financiamiento público que corresponda a cada partido político, para su operación normal, será entregado prorrateado en ministraciones mensuales a quien así lo determine la dirigencia estatal, conforme al calendario presupuestal que el Consejo apruebe anualmente. Los partidos políticos deberán contar con un órgano estatal interno encargado de la administración de sus recursos para el gasto ordinario y de campaña;

VIII. La omisión en la entrega de los informes anuales de origen y monto de los ingresos totales y gastos ordinarios por un partido político dentro de los sesenta días señalados en este Código, suspenderá la entrega del financiamiento público que para gasto ordinario le corresponda, a partir del mes de abril, y

IX. Los partidos políticos que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección o aquéllos que habiendo conservado su registro legal no cuenten con representación en el Congreso del Estado, se les asignará el financiamiento público que para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes establece la formula contenida en el artículo 51, párrafo 2, inciso a) de la LGPP, misma que se aplicará en lo conducente.

Para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, cada partido político deberá destinar anualmente, el dos por ciento del financiamiento público ordinario que se le haya asignado.



Estado de Aguascalientes Artículo 33 Código Electoral
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