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Código Electoral Artículo 80 Estado de Aguascalientes


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Electoral Aguascalientes
Artículo 80.

El titular de cualquier dirección ejecutiva y unidad técnica, deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento aplicable que expida el INE, además de los siguientes:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, nacido o con vecindad mínima de cinco años en el Estado anterior al día de su designación;

II. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores, aparecer en la lista nominal y contar con credencial para votar con fotografía;

III. Tener por lo menos treinta años de edad al día de su designación;

IV. No encontrarse en los supuestos previstos en el artículo 10 de este Código;

V. No ser miembro activo de ningún partido político y no desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección en el comité ejecutivo nacional, estatal o municipal, o equivalente de un partido político o cualquier otro tipo de organización política, en los últimos cinco años anteriores a la fecha de la designación;

VI. No ocupar ni haber ocupado cargo alguno de elección popular en los últimos cinco años anteriores a la designación; ni haber sido candidato en ese mismo período a cargo alguno de elección popular;

VII. Tener título de licenciatura registrado en términos de ley, además de experiencia y conocimiento acreditable en materia electoral;

VIII. No ser servidor público de ninguno de los tres órdenes de gobierno o de organismos públicos descentralizados; con excepción de los servicios no remunerados que se ejerzan en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, y

IX. No haber sido Fiscal General del Estado, o Secretario de la Administración Pública Estatal o Municipal, durante los tres años anteriores al día de su nombramiento.



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