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Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros Artículo 49 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros Federal
Artículo 49.

La Comisión Nacional, en el ámbito de su competencia y bajo los términos de los convenios de intercambio de información a los que se refiere el artículo 12 de la presente Ley, solicitará a las autoridades financieras que tengan a su cargo otorgar las autorizaciones para el funcionamiento y operación de las Instituciones Financieras, los siguientes documentos:


I.Copia de la escritura constitutiva de la Institución Financiera y sus reformas o modificaciones;

II.Copia del documento que acredite a los administradores o a los representantes legales de la Institución Financiera, y

III.Copia de la autorización expedida por la autoridad competente, para operar como Institución Financiera, de los documentos en los que conste el cambio de denominación o de domicilio social, su fusión, escisión o transformación o la revocación o liquidación de la misma, así como de cualquier acto que, a juicio de la Comisión Nacional, pudiera afectar de manera sustancial la operación o funcionamiento de la Institución Financiera.



Federal de México Artículo 49 Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros
Artículo 1o ...47 48 49 50 50 Bis ...108

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