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Código Civil Artículo 95 Estado de Aguascalientes


Código Civil Aguascalientes
Artículo 95.

Se realizará luego el registro de matrimonio en la cual se hará constar:

I.- Los nombres, apellidos, edad, ocupación, domicilio, nacionalidad y lugar de nacimiento de los contrayentes;

II.- Se deroga;

III.- Los nombres, apellidos, domicilio y nacionalidad de los padres;

IV.- Se deroga.

V.- Que no hubo impedimento para el matrimonio o que éste se dispensó;

VI.- La declaración de los pretendientes de ser su voluntad unirse en matrimonio, y la de haber quedado unidos, que hará el Oficial del Registro Civil, en nombre de la Ley y de la Sociedad;

VII.- La manifestación de los cónyuges de que contraen matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal o de separación de bienes;

VIII.- Los nombres, apellidos, edad, nacionalidad, estado y domicilio de los testigos, su declaración sobre si son o no parientes de los contrayentes;

IX.- Que se cumplieron las formalidades exigidas por el artículo anterior.

El formato de registro será firmado por el Oficial del Registro Civil, los contrayentes, los testigos y las demás personas que hubieren intervenido si supieren o pudieren hacerlo, asentándose en este último caso, la causa por la que alguna de ellas no firme.

En el formato de registro se imprimirán las huellas digitales de los contrayentes.

La celebración conjunta de matrimonio no exime al Oficial del Registro Civil del cumplimiento estricto de las solemnidades a que se refiere éste y el anterior artículo.



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