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Código Civil para el Estado de Baja California Artículo 47 Estado de Baja California


Código Civil Baja California
Artículo 47.

Cuando los interesados no puedan concurrir personalmente, podrán hacerse representar por un mandatario especial para el acto, cuyo nombramiento conste en escritura pública o escrito privado firmado por el otorgante, ratificando la firma ante Notario Público, Juez de Primera Instancia Civil, Juez de Primera Instancia Familiar o Juez de Paz. Tratándose de poderes otorgados por mexicanos en el extranjero, deberán ser ratificados ante el Cónsul de México y constar con la apostilla respectiva. 



Estado de Baja California Artículo 47 Código Civil para el Estado de Baja California
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buen dia tengo un contrato de compra venta de propiedad de terreno en la que dice como siempre con letra pequeñas que el terreno no se puede vender, no especifica a quien. si hago donacion del mismo se cancela la clausula espero y puedan ayudar con la duda gracias



Hola, hace años se trataba de hacer una reforma en este articulo para incluir ingenieros biomedicos ¿Se logró?



Revisa tu contrato ahi debe estar estipulado el horario laboral, si la empresa atenta contra dicho contrato se puede llevar a juicio por incumplimiento



Hola, me sacaron un crédito automotriz a mis espaldas, me engañaron y firme el crédito con el banco. la persona que tiene el coche no lo quiere devolver ya que no ha pagado 4 mensualidades que puedo hacer. Reportarlo como robo o por abuso de confianza?



En mi Centro de Trabajo aplican el Artículo 52, último párrafo cuando se tiene una falta de asistencia sin justificar (levantan un acta administrativa) ¿Es correcto?



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