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Código Civil para el Estado de Baja California Artículo 47 Estado de Baja California


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14/09/2026

Código Civil Baja California
Artículo 47.

Cuando los interesados no puedan concurrir personalmente, podrán hacerse representar por un mandatario especial para el acto, cuyo nombramiento conste en escritura pública o escrito privado firmado por el otorgante, ratificando la firma ante Notario Público, Juez de Primera Instancia Civil, Juez de Primera Instancia Familiar o Juez de Paz. Tratándose de poderes otorgados por mexicanos en el extranjero, deberán ser ratificados ante el Cónsul de México y constar con la apostilla respectiva. 



Estado de Baja California Artículo 47 Código Civil para el Estado de Baja California
Artículo 1 ...45 46 47 48 49 ...2911

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Buen día si necesito conocer las leyes que origen el comercio informal ¿a qué código o leyes tengo que dirigir mi atención ?


en el estado el pago del 3% prescriben los pagos despues de los 5 años


Una pregunta si un importador paga honorario del agente aduanal americano (antes de su importación) se debe declarar en pedimento ese gasto no incrementable


como policía puedo denunciar a mi jefe por misogeno y por quererme obligar a que le venda una propiedad, comentando si no acepto tendre muchos problemas.

además de que esto lo uso como pretexto para cambiarme de area.


en que articulo de la ley habla de manejo de recursos de dinero en las escuelas publicas


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