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Código Civil Artículo 136 Estado de Baja California Sur


Codigo Civil Baja California Sur
Artículo 136.

Cuando la autoridad judicial declare la ausencia, la presunción de muerte, el otorgamiento de la tutela, la pérdida o suspensión de la patria potestad o de la capacidad para administrar bienes, enviará al Oficial del Registro Civil, copia certificada de la resolución respectiva y del auto que la declare ejecutoriada o en su caso del auto de discernimiento, en el término de quince días, para que haga la anotación marginal en las actas de nacimiento y matrimonio.



Estado de Baja California Sur Artículo 136 Código Civil
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