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Código Civil Artículo 2903 Estado de Baja California Sur


Codigo Civil Baja California Sur
Artículo 2903.

Con el valor de los bienes que se mencionan serán pagados preferentemente:

I.‑ La deuda por gastos de salvamento, con el valor del bien salvado;

II.‑ La deuda contraída antes del concurso, expresamente para ejecutar obras de rigurosa conservación de algunos bienes, con el valor de éstos, siempre que se pruebe que la cantidad prestada se empleó en esas obras;

III.‑ Los créditos a que se refiere el artículo 2558, con el precio de la obra construida;

IV.‑ Los créditos por semillas, gastos de cultivo y recolección, con el precio de la cosecha para que sirvieron y que se halle en poder del deudor;

V.‑ El crédito por fletes, con el precio de los efectos transportados, si se encuentran en poder del acreedor;

VI.‑ El crédito por hospedaje, con el precio de los muebles del deudor que se encuentren en la casa o establecimiento donde está hospedado;

VII.‑ El crédito del arrendador, con el precio de los bienes muebles embargables que se hallen dentro de la finca arrendada o con el precio de los frutos de la cosecha respectiva si el predio fuere rústico;

VIII.‑ El crédito que provenga del precio de los bienes vendidos y no pagados, con el valor de ellos, si el acreedor hace su reclamación dentro de los sesenta días siguientes a la venta, si se hizo al contado, o del venci­miento, si la venta fue a plazo. Tratándose de bienes muebles, cesará la preferencia si hubieren sido inmovilizados; y

IX.‑ Los créditos anotados en el Registro Público de la Propiedad, en virtud de mandamiento judicial, por embargos, secuestros o ejecución de sentencias, sobre los bienes anotados y solamente en cuanto a créditos poste­riores



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