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Código Civil Artículo 315 Estado de Baja California Sur


Codigo Civil Baja California Sur
Artículo 315.

En el divorcio por enfermedad se aplicarán las siguientes reglas:

I.- Cuando se trate de enfermedades incurables y transmisibles, ambos cónyuges conservarán la patria potestad sobre sus hijos, pero la custodia se otorgará obligatoriamente al cónyuge sano, sin perjuicio de que el Juez establezca un régimen especial de comunicación entre los hijos y el padre enfermo.

II.- Al cónyuge afectado por trastorno mental, se le suspenderá la patria potestad.

III.- Derogada.

En estas hipótesis, ambos cónyuges mantendrán después del divorcio los derechos y obligaciones derivados de la patria potestad, a excepción de la custodia que será asignada por el Juez a quien mejor garantice, según la edad y circunstancias de los hijos, su protección y correcto desarrollo, pudiendo modificar esta determinación por causas supervenientes.



Estado de Baja California Sur Artículo 315 Código Civil
Artículo 1 ...314 A 314 B 315 315 A 316 ...2979
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