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Código Civil Artículo 481 Estado de Baja California Sur


Codigo Civil Baja California Sur
Artículo 481.

Mientras se plantea y decide la asignación de la patria potestad entre los abuelos paternos o maternos, ejercerán la representación de sus nietos, de manera provisional, a partir de la muerte de los padres o desde que se declare ejecutoriada la sentencia por la que éstos pierdan la patria potestad sobre sus hijos, los que tengan mayor afinidad con los nietos.



Estado de Baja California Sur Artículo 481 Código Civil
Artículo 1 ...479 480 481 482 483 ...2979
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