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Código Civil Artículo 632 Estado de Baja California Sur


Codigo Civil Baja California Sur
Artículo 632.

Si el incapacitado no está en posesión de algunos bienes a que tiene derecho, será responsable el tutor de la pérdida de ellos, si dentro de dos meses, contados desde que tuvo noticia del derecho del incapacitado, no entabla a nombre de éste, judicialmente, las acciones conducentes para recobrarlas.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la responsabilidad que, después de intentadas las acciones, puede resultar al tutor por culpa o negligencia en el desempeño de su encargo



Estado de Baja California Sur Artículo 632 Código Civil
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