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Código Civil Artículo 98 Estado de Baja California Sur


Codigo Civil Baja California Sur
Artículo 98.

En los casos de adopción, el Oficial del Registro Civil expedirá a los adoptantes, un acta de nacimiento en la que consten los datos previstos en el artículo 66, sin hacer mención del carácter adoptivo del vínculo paterno-filial, mandando cancelar el acta de nacimiento original y que se guarde bajo secreto la resolución judicial, identificando este antecedente con el número del acta de nacimiento que se expida.



Estado de Baja California Sur Artículo 98 Código Civil
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