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Código Civil Artículo 760 Estado de Chiapas


Código Civil Chiapas
Artículo 760.

CUANDO CONFORME A LA LEY PUEDA ENAJENARSE Y SE ENAJENEN UNA VIA PUBLICA, LOS PROPIETARIOS DE LOS PREDIOS COLINDANTES GOZARAN DEL DERECHO DEL TANTO EN LA PARTE QUE LES CORRESPONDA, A CUYO EFECTO SE LES DARA AVISO DE LA ENAJENACION. EL DERECHO QUE ESTE ARTICULO CONCEDE DEBERA EJERCITARSE PRECISAMENTE DENTRO DE LOS OCHO DIAS SIGUIENTES AL AVISO. CUANDO ESTE NO SE HAYA DADO, LOS COLINDANTES PODRAN PEDIR LA RESCISION DEL CONTRATO DENTRO DE LOS SEIS MESES, CONTADOS DESDE SU CELEBRACION.



Estado de Chiapas Artículo 760 Código Civil
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Ya que lo derogen el articulo 219 del seguro social para beneficio de la humanidad mexicana, de buena fe, de buena gana y de buena voluntad, amen.-



Mi padre murio intestado hace mas de 40 anios. Mi mama si hizo testamento pera tambien ya murio hace 1 anio. Se necesita hacer el juicio de intestado de mi papa?. o solo es valido el de mi mama?



Para que perder tiempo en juicios sucesorio cuando existe controversia alguna, hagalo más fácil, le puedo dar la asesoría que necesita sin costo alguno.



asesoria para divorcio necesario. gracias



pregunto en Querétaro-Mexico, se castiga el concubinato, quiero decir, aun no hay divorcio y él, ya vive y tiene otra familia. la cual , tambien le esta solicitando pensión alimenticia?



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