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Código Civil Artículo 725 Estado de Durango


Código Civil Durango
Artículo 725.

Pueden constituir el patrimonio familiar, la madre, el padre, o ambos, en su caso, la concubina, el concubino o ambos, la madre soltera o el padre soltero, o las abuelas, los abuelos, los hijos y las hijas o cualquier persona que quiera constituirlo para proteger jurídica y económicamente a su familia y lo manifestará por escrito al juez de su domicilio, designando con toda precisión y de manera que puedan ser inscritos en el Registro Público, los bienes que van a quedar afectos.

Además, comprobará lo siguiente:

I.- Que es mayor de edad o que está emancipado;

II.- Que está domiciliado en el lugar donde se quiere constituir el patrimonio;

III.- La existencia de la familia a cuyo favor se va a constituir el patrimonio. La comprobación de los vínculos familiares se hará con las copias certificadas de las actas del Registro Civil;

IV.- Que son propiedad del constituyente los bienes destinados al patrimonio, y que no reporten gravámenes fuera de las servidumbres;

V.- Que el valor de los bienes destinados a constituir el patrimonio de la familia no exceda del máximo permitido en el Artículo 724. Dicho valor solamente se acreditará mediante avalúo catastral tratándose de inmuebles, en tanto que los muebles y los semovientes serán valuados mediante dictamen pericial.



Estado de Durango Artículo 725 Código Civil
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buen dia tengo un contrato de compra venta de propiedad de terreno en la que dice como siempre con letra pequeñas que el terreno no se puede vender, no especifica a quien. si hago donacion del mismo se cancela la clausula espero y puedan ayudar con la duda gracias



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