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Código Civil Artículo 1065 Estado de Jalisco


Código Civil Jalisco
Artículo 1065.

El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, está obligado a:

I. Formar a sus expensas, con citación del dueño, un inventario de todos ellos, haciendo tasar los muebles y constar el estado en que se hallen los inmuebles; y

II. Dar la correspondiente garantía de que disfrutará de las cosas con moderación y las restituirá al propietario con sus accesiones al extinguirse el usufructo, no empeoradas ni deterioradas por su negligencia, salvo que el usufructuario hubiere enajenado el bien



Estado de Jalisco Artículo 1065 Código Civil
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