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Código Civil Artículo 1268 Estado de Jalisco


Código Civil Jalisco
Artículo 1268.

La incapacidad de una de las partes no puede ser invocada por la otra en provecho propio, salvo que sea indivisible el objeto del derecho o de la obligación común; o cuando, no habiéndose cumplido o ratificado válidamente la obligación del incapaz, la otra parte demostrare no haber tenido conocimiento de la incapacidad o haber sido engañado a ese respecto al tiempo de celebrarse el contrato. 



Estado de Jalisco Artículo 1268 Código Civil
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