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Código Civil Artículo 2320 Estado de Jalisco


Código Civil Jalisco
Artículo 2320.

En el caso previsto en el artículo anterior, cada uno de los interesados perderá los gastos que hubiere hecho, si el viaje no se ha verificado; y si está en curso, el porteador tendrá derecho a que se le pague del precio del transporte, la parte proporcional al camino recorrido.

El porteador tendrá la obligación de presentar los bienes, para su depósito, a la autoridad judicial más cercana al lugar en que ya no le sea posible continuar el transporte, comprobando este hecho y recabando la constancia relativa de hallarse los bienes en el estado consignado en la carta de porte, de cuyo hecho dará conocimiento oportuno al cargador, a cuya disposición han de quedar



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