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Código Civil Artículo 894 Estado de Jalisco


Código Civil Jalisco
Artículo 894.

La usucapión puede comenzar y correr contra cualquier persona, excepto en los casos siguientes:

I.  En contra de los incapaces, cuando no se haya discernido su tutela conforme a las leyes. Los incapaces tendrán derecho de exigir responsabilidad a sus tutores cuando por culpa de éstos no se hubiere interrumpido la usucapión;

II. Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad respecto de los bienes a que los segundos tengan derecho conforme a la ley;

III. Entre hermanos;

IV. Entre consortes;

V. Entre los incapaces y sus tutores o curadores, mientras dure la tutela;



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