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Código Civil Artículo 95 Estado de Jalisco


Código Civil Jalisco
Artículo 95.

Se nombrará representante y depositario, en orden de preferencia:

I. Al cónyuge presente mayor de edad, no separado legalmente o de hecho antes de la desaparición;

II. A uno de los hijos mayores de edad que resida en el lugar. Si hubiere varios, el juez elegirá discrecionalmente a cualesquiera de ellos, prefiriendo a quien hubiere convivido con el ausente antes de su separación;

III. Al ascendiente más próximo en grado de menos edad de una u otra línea; y

IV. A falta de los anteriores o cuando sea inconveniente que éstos, por su notoria mala conducta o por su ineptitud, sean nombrados representantes provisionales y depositarios, el juez nombrará al heredero presuntivo y si hubiere varios, se preferirá al que tenga más interés en la preservación de los bienes. 



Estado de Jalisco Artículo 95 Código Civil
Artículo 1 ...93 94 95 96 97 ...3134
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