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Código Civil Artículo 1035 Estado de Nuevo León


Código Civil Nuevo León
Artículo 1035.

El usufructo se extingue:

I.-Por muerte del usufructuario;

II.-Por vencimiento del plazo por el cual se constituyó;

III.-Por cumplirse la condición impuesta en el título constitutivo para la cesación de este derecho;

IV.-Por la reunión del usufructo y de la propiedad en una misma persona, mas si la reunión se verifica en una sola cosa o parte de lo usufructuado, en lo demás subsistirá el usufructo;

V.-Por prescripción, conforme a lo prevenido respecto de los derechos reales;

VI.-Por la renuncia expresa del usufructuario, salvo lo dispuesto respecto de las renuncias hechas en fraude de los acreedores;

VII.-Por la pérdida total de la cosa que era objeto del usufructo. Si la destrucción no es total, el derecho continúa sobre lo que de la cosa haya quedado;

VIII.-Por la cesación del derecho del que constituyó el usufructo, cuando teniendo un dominio revocable, llega el caso de la revocación;

IX.-Por no dar fianza el usufructuario por título gratuito, si el dueño no le ha eximido de esa obligación.



Estado de Nuevo León Artículo 1035 Código Civil
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