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Código Civil Artículo 1270 Estado de Nuevo León


Código Civil Nuevo León
Artículo 1270.

Cuando el caudal hereditario no fuere suficiente para dar alimentos a todas las personas enumeradas en el artículo 1265, se observarán las reglas siguientes:

I.-Se ministrarán a los descendientes y al cónyuge supérstite a prorrata;

II.-Cubiertas las pensiones a que se refiere la fracción anterior, se ministrarán a prorrata a los ascendientes;

III.-Después se ministrarán igualmente a prorrata, a los hermanos y a la concubina o concubino según sea el caso;

IV.-Por último, se ministrarán igualmente a prorrata, a los demás parientes colaterales dentro del cuarto grado.



Estado de Nuevo León Artículo 1270 Código Civil
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