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Código Civil Artículo 2086 Estado de Nuevo León


Código Civil Nuevo León
Artículo 2086.

La compensación no tendrá lugar:

I.-Si una de las partes la hubiere renunciado;

II.-Si una de las deudas toma su origen de fallo condenatorio por causa de despojo; pues entonces el que obtuvo aquél a su favor deberá ser pagado, aunque el despojante le oponga la compensación;

III.-Si una de las deudas fuere por alimentos;

IV.-Si una de las deudas toma su origen de una renta vitalicia;

V.-Si una de las deudas procede de salario mínimo;

VI.-Si la deuda fuere de cosa que no puede ser compensada, ya sea por disposiciones de la ley o por el título de que procede, a no ser que ambas deudas fueren igualmente privilegiadas;

VII.-Si la deuda fuere de cosa puesta en depósito;

VIII.-Si las deudas fuesen fiscales, excepto en los casos en que la ley lo autorice



Estado de Nuevo León Artículo 2086 Código Civil
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buen dia tengo un contrato de compra venta de propiedad de terreno en la que dice como siempre con letra pequeñas que el terreno no se puede vender, no especifica a quien. si hago donacion del mismo se cancela la clausula espero y puedan ayudar con la duda gracias



Hola, hace años se trataba de hacer una reforma en este articulo para incluir ingenieros biomedicos ¿Se logró?



Revisa tu contrato ahi debe estar estipulado el horario laboral, si la empresa atenta contra dicho contrato se puede llevar a juicio por incumplimiento



Hola, me sacaron un crédito automotriz a mis espaldas, me engañaron y firme el crédito con el banco. la persona que tiene el coche no lo quiere devolver ya que no ha pagado 4 mensualidades que puedo hacer. Reportarlo como robo o por abuso de confianza?



En mi Centro de Trabajo aplican el Artículo 52, último párrafo cuando se tiene una falta de asistencia sin justificar (levantan un acta administrativa) ¿Es correcto?



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