Código Civil Artículo 2086 Estado de Nuevo León
Código Civil Nuevo León
Artículo 2086.
La compensación no tendrá lugar:
I.-Si una de las partes la hubiere renunciado;
II.-Si una de las deudas toma su origen de fallo condenatorio por causa de despojo; pues entonces el que obtuvo aquél a su favor deberá ser pagado, aunque el despojante le oponga la compensación;
III.-Si una de las deudas fuere por alimentos;
IV.-Si una de las deudas toma su origen de una renta vitalicia;
V.-Si una de las deudas procede de salario mínimo;
VI.-Si la deuda fuere de cosa que no puede ser compensada, ya sea por disposiciones de la ley o por el título de que procede, a no ser que ambas deudas fueren igualmente privilegiadas;
VII.-Si la deuda fuere de cosa puesta en depósito;
VIII.-Si las deudas fuesen fiscales, excepto en los casos en que la ley lo autorice
Estado de Nuevo León Artículo 2086 Código Civil
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Alejandro Ritch
Lic. Cuauhtémoc F. Flores R.
Freddy Ruiz
Licenciado en Derecho Plutarco Hernandez Haas
jose
Buen día si necesito conocer las leyes que origen el comercio informal ¿a qué código o leyes tengo que dirigir mi atención ?
en el estado el pago del 3% prescriben los pagos despues de los 5 años
Una pregunta si un importador paga honorario del agente aduanal americano (antes de su importación) se debe declarar en pedimento ese gasto no incrementable
como policía puedo denunciar a mi jefe por misogeno y por quererme obligar a que le venda una propiedad, comentando si no acepto tendre muchos problemas.
además de que esto lo uso como pretexto para cambiarme de area.
en que articulo de la ley habla de manejo de recursos de dinero en las escuelas publicas
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