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Código Civil Artículo 343 Estado de Nuevo León


Código Civil Nuevo León
Artículo 343.

Si un individuo ha sido reconocido constantemente como hijo de matrimonio, por la familia del marido y en la sociedad, quedará probada la posesión de estado de hijo de matrimonio si además concurre alguna de las circunstancias siguientes:

I.-Que el hijo haya usado constantemente el apellido del que pretende que es su padre, con anuencia de éste;

II.-Que el padre lo haya tratado como a hijo nacido de su matrimonio, proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento;

III.-Que el presunto padre tenga la edad exigida por el artículo 361



Estado de Nuevo León Artículo 343 Código Civil
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