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Código Civil Artículo 740 Estado de Nuevo León


Código Civil Nuevo León
Artículo 740.

La declaración de que queda extinguido el patrimonio, la hará el Juez competente mediante el procedimiento fijado en el Código respectivo y la comunicará al Registro Público para que se hagan las cancelaciones correspondientes. Lo anterior, salvo los casos siguientes:

La autoridad administrativa a la cual el Ejecutivo del Estado le delegue dicha facultad, hará la declaración de que queda extinguido el patrimonio de la familia, sin sujetarse a los requisitos que determina el artículo 745 de este Código cuando se trate del patrimonio constituido de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 737, en los supuestos previstos en el artículo 739 fracciones III y V inciso a). La decisión respectiva deberá pronunciarse dentro de los siguientes quince días a la presentación de la solicitud, en caso de declararse procedente se comunicará dicha decisión al Registro Público para que haga la correspondiente cancelación.

Cuando el Patrimonio se extinga por la causa prevista en la fracción IV del artículo que precede, hecha la expropiación el Patrimonio queda extinguido sin necesidad de declaración judicial, debiendo hacerse en el Registro la cancelación que proceda



Estado de Nuevo León Artículo 740 Código Civil
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Hola, me sacaron un crédito automotriz a mis espaldas, me engañaron y firme el crédito con el banco. la persona que tiene el coche no lo quiere devolver ya que no ha pagado 4 mensualidades que puedo hacer. Reportarlo como robo o por abuso de confianza?



En mi Centro de Trabajo aplican el Artículo 52, último párrafo cuando se tiene una falta de asistencia sin justificar (levantan un acta administrativa) ¿Es correcto?



  1. Una pregunta lo que pasa que en mi empresa tenía horarios de 6 a 2 de 2 a 10 y de 10 a 6 am entonces ahora mi empresa quiere cambiar los horarios de 5 de la tarde a 3 de la mañana y ni trasporte dan entonces que ago


No se da el allanamiento de morada si se dió o entregó el inmueble, materia del contrato.



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