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Código Civil Artículo 99 Estado de Nuevo León


Código Civil Nuevo León
Artículo 99.

En el lugar, día y hora señalados para la celebración del matrimonio, se presentarán al Oficial del Registro Civil, los pretendientes o su apoderado especial, constituido en la forma prevenida en el artículo 49, y dos testigos por cada uno de ellos que acrediten su identidad.

Acto continuo el Oficial del Registro Civil leerá en voz alta la solicitud de matrimonio; los documentos que con ella se hayan presentado y las diligencias practicadas e interrogará a los testigos acerca de si los pretendientes son las mismas personas a que se refiere la solicitud. En caso afirmativo preguntará a cada uno de los pretendientes si es su voluntad unirse en matrimonio; y si están conformes los declarará unidos en nombre de la ley y de la sociedad, dirigiéndoles una exhortación sobre las finalidades del matrimonio



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