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Código Civil Artículo 314 Estado de Oaxaca


Código Civil Oaxaca
Artículo 314.

Los cónyuges deben darse alimentos. La ley determinará cuándo queda subsistente esta obligación en los casos de divorcio y otros que la misma ley señale.

El concubino y la concubina se deben mutuamente alimentos en los mismos términos señalados para los cónyuges.

El concubino y la concubina tienen el derecho de preferencia que a los cónyuges concede el Artículo 164 de este Código para el pago de alimentos



Estado de Oaxaca Artículo 314 Código Civil
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