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Código Civil Artículo 547 Estado de Puebla


Código Civil Puebla
Artículo 547.

La filiación puede probarse, en juicio, por la posesión de estado de hijo de las personas a quienes se señalan como padres y, en defecto de esta posesión, por todos los medios ordinarios de prueba en los siguientes casos:

I. Cuando no haya actas de matrimonio ni de nacimiento;

II. Cuando las actas que existieren fueren:

a) defectuosas;

b) incompletas; o,

c) declaradas judicialmente falsas.

III. Cuando en las actas existentes hubiere omisión en cuanto a los nombres o apellidos.

IV. Cuando las personas a quienes se señala como padres, hubieren vivido públicamente como marido y mujer, y por ausencia, no presencia o enfermedad, no les fuere posible manifestar el lugar donde se casaron o la fecha en que comenzó su vida común.

V. Cuando hayan fallecido las dos personas a quienes se señalan como padres.

VI. Cuando el hijo tenga a su favor una de las presunciones establecidas por el artículo 542.



Estado de Puebla Artículo 547 Código Civil
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buen dia tengo un contrato de compra venta de propiedad de terreno en la que dice como siempre con letra pequeñas que el terreno no se puede vender, no especifica a quien. si hago donacion del mismo se cancela la clausula espero y puedan ayudar con la duda gracias



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