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Código Civil Artículo 736 Estado de Querétaro


Código Civil Querétaro
Artículo 736.

La declaración de que queda extinguido el patrimonio la hará el juez competente, mediante el procedimiento fijado en la ley aplicable y la comunicará al Registro Público de la Propiedad y del Comercio para que se hagan las cancelaciones correspondientes.

 

Cuando el patrimonio se extinga por la causa prevista en la fracción IV del artículo que precede, hecha la expropiación, el patrimonio queda extinguido sin necesidad de declaración judicial, debiendo hacerse en el mencionado Registro la cancelación que proceda.

 

La declaratoria de disolución del vínculo matrimonial y terminación de la sociedad conyugal, no implica por sí misma la extinción del patrimonio de familia.

 

Previamente a cualquier declaratoria de divorcio, el juez de la causa debe cerciorarse si existe o no constituido el patrimonio de familia, dando cuenta de ello al Ministerio Público



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