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Código Civil Artículo 1761 Estado de Quintana Roo


Código Civil Quintana Roo
Artículo 1761.

Cuando conforme a la ley pueda enajenarse y se enajena una vía pública, los propietarios de los predios colindantes gozarán del derecho del tanto en la parte que les corresponda, a cuyo efecto se les dará aviso de la enajenación. El derecho que este artículo concede deberá ejercitarse precisamente dentro de los diez días siguientes al aviso. Cuando sin dar este aviso a los colindantes se enajena a terceros la vía, aquellos podrán pedir la nulidad del contrato dentro de los sesenta días siguientes al conocimiento que tengan de dicha enajenación.



Estado de Quintana Roo Artículo 1761 Código Civil
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