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Código Civil Artículo 1845 Estado de Quintana Roo


Código Civil Quintana Roo
Artículo 1845.

La usucapión no puede comenzar ni correr:

I.- Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad, respecto de los bienes a que los segundos tengan derecho conforme a la ley;

II.- Entre las personas que vivan como marido y esposa sin estar casados y sin que exista algún impedimento que impida el matrimonio entre ellas;

III.- Entre los incapacitados y sus tutores mientras dure la tutela;

IV.- Entre copropietarios o coposeedores respecto del bien común;

V.- Contra quienes se encuentren fuera del Estado en servicio público; y VI.- Contra los militares en servicio activo, en tiempo de guerra.



Estado de Quintana Roo Artículo 1845 Código Civil
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