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Código Civil Artículo 1846 Estado de Quintana Roo


Código Civil Quintana Roo
Artículo 1846.

La usucapión se interrumpe:

I.- Si el poseedor es privado de la posesión del bien o del goce del derecho por más de un año;

II.- Por demanda judicial presentada en tiempo o cualquier otro género de interpelación o de requerimiento legalmente hechos al poseedor. Se considerará la prescripción como no interrumpida si el actor desistiese de requerimiento, de la interpelación o de la demanda, o fuese ésta desestimada; y

III.- Porque la persona a cuyo favor corre la usucapión reconozca expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indubitables, el derecho de la persona contra quien prescribe.



Estado de Quintana Roo Artículo 1846 Código Civil
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