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Código Civil Artículo 2118 Estado de Quintana Roo


Código Civil Quintana Roo
Artículo 2118.

Si el usufructuario se negare a hacer la anticipación, el nudo propietario podrá hacer que se venda la parte de bienes que baste para el pago de la cantidad que aquél debía satisfacer en los términos del artículo anterior; pero si el nudo propietario opta por hacer la anticipación por su cuenta, el usufructuario deberá pagarle intereses por todo el tiempo que continúe gozando de la cosa



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