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Código Civil Artículo 849 Estado de Quintana Roo


Código Civil Quintana Roo
Artículo 849.

Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos.

Determinados por convenio o sentencia, de manera exclusiva los alimentos que hayan sido fijados teniendo como base para su cuantificación, un porcentaje determinado,

tendrán un incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual del salario mínimo general diario vigente, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción. En este caso, el incremento en los alimentos se ajustará al que realmente hubiese obtenido el deudor. Estas prevenciones deberán expresarse siempre en las sentencias o convenio correspondiente



Estado de Quintana Roo Artículo 849 Código Civil
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