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Código Civil Artículo 2284 Estado de Sonora


Código Civil Sonora
Artículo 2284.

El que estuviere obligado a prestar una cosa o un hecho y dejare de prestarlos, o no los prestare conforme a lo convenido, será responsable, por el solo hecho del incumplimiento, de la indemnización compensatoria y de la moratoria, en los términos siguientes:

I.Si la obligación fuere a plazo, comenzará la responsabilidad desde el vencimiento de éste;

II.Si la obligación no dependiere de plazo cierto, se observará lo dispuesto en el artículo 2260; y

III.El que contravenga una obligación de no hacer pagará daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención.



Estado de Sonora Artículo 2284 Código Civil
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