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Código Civil Artículo 3171 Estado de Sonora


Código Civil Sonora
Artículo 3171.

En el caso del artículo 3148, cuando el fiador demandado llame a juicio a los demás, no se operará una división de la deuda y, consiguientemente, de la responsabilidad de los fiadores frente al acreedor. El efecto de estar a las resultas del juicio, cuando son llamados los fiadores, solo significa que una vez hecho el pago por el fiador demandado, pueda exigir a los demás fiadores el reembolso a prorrata de las partes que les correspondan



Estado de Sonora Artículo 3171 Código Civil
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