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Código Civil Artículo 3187 Estado de Sonora


Código Civil Sonora
Artículo 3187.

El fiador que haya de darse por disposición de la ley o por providencia judicial, excepto cuando el fiador sea una institución debidamente autorizada, debe tener bienes raíces inscritos en el registro de la propiedad y de un valor que garantice suficientemente las obligaciones que contraiga.

Cuando la fianza sea para garantizar el cumplimiento de una obligación cuya cuantía no exceda de treinta Unidades de Medida y Actualización el día en que se exhiba, no se exigirá que el fiador tenga bienes raíces.

La fianza puede substituirse con prenda o hipoteca.



Estado de Sonora Artículo 3187 Código Civil
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