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Código Civil Artículo 930 Estado de Sonora


Código Civil Sonora
Artículo 930.

Los bienes son fungibles o no fungibles. Pertenecen a la primera clase los que pueden ser reemplazados por otro de la misma especie, calidad y cantidad, en relación con un pago, contrato o acto jurídico.

Los no fungibles son los que no pueden ser substituidos, en las mismas condiciones, por otros de la misma especie, calidad y cantidad.



Estado de Sonora Artículo 930 Código Civil
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