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Código Civil Artículo 344 Estado de Tamaulipas


Código Civil Tamaulipas
Artículo 344.

Cuando el padre y la madre que no vivan juntos reconozcan al hijo, en el mismo acto, convendrán cual de los dos ejercerá la custodia del hijo y, en consecuencia, con quien de ellos habitará; y en caso de que no lo hicieren, el Juez de Primera Instancia del lugar, oyendo a los padres, resolverá lo que creyere más conveniente a los intereses del menor.



Estado de Tamaulipas Artículo 344 Código Civil
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