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Código Civil Artículo 2465 Estado de Veracruz


Código Civil Veracruz
Artículo 2465.

El depositante está obligado a indemnizar al depositario de todos los gastos que haya hecho en la conservación del depósito y de los perjuicios que por él haya sufrido.

El depositario no puede retener la cosa, aun cuando al pedírsela no haya recibido el importe de las expensas a que se refiere el artículo anterior; pero si podrá, en este caso, si el pago no se le asegura, pedir judicialmente la retención del depósito.

 



Estado de Veracruz Artículo 2465 Código Civil
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