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Código Civil Artículo 736 Estado de Veracruz


Código Civil Veracruz
Artículo 736.

Las denuncias anónimas o hechas por cualquiera otro medio, si no se presentare personalmente el denunciante, sólo serán admitidas cuando estén comprobadas. En este caso, el Encargado del Registro Civil dará cuenta a la autoridad judicial de Primera Instancia que corresponda, y suspenderá todo procedimiento hasta que ésta resuelva.



Estado de Veracruz Artículo 736 Código Civil
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