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Código Civil Artículo 1396 Estado de Yucatán


Código Civil Yucatán
Artículo 1396.

Si el promitente rehusa otorgar el contrato prometido, en su rebeldía lo otorgará el juez, salvo el caso de que la cosa que fuere objeto de dicho contrato haya pasado por título oneroso a la propiedad de tercero de buena fe, pues entonces la promesa quedará sin efecto, siendo responsable el que la hizo de todos los daños y perjuicios que se hayan originado a la otra parte.



Estado de Yucatán Artículo 1396 Código Civil
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