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Código Civil Artículo 1400 Estado de Yucatán


Código Civil Yucatán
Artículo 1400.

Los contratantes pueden convenir en que el precio sea el que corra en día o lugar determinado, o el que fije un tercero. Fijado el precio por el tercero, no podrá ser rechazado por los contratantes, sino de común consentimiento. Si el tercero no quiere o no puede señalar el precio, queda el contrato sin efecto, salvo convenio en contrario.



Estado de Yucatán Artículo 1400 Código Civil
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Revisa tu contrato ahi debe estar estipulado el horario laboral, si la empresa atenta contra dicho contrato se puede llevar a juicio por incumplimiento



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