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Código Civil Artículo 1980 Estado de Yucatán


Código Civil Yucatán
Artículo 1980.

Si el fiador ha pagado en virtud de fallo judicial, y por motivo fundado no pudo hacer saber el pago al deudor, éste quedará obligado a indemnizar a aquél, y no podrá oponerle más excepciones que las que sean inherentes a la obligación y que no hubieren sido opuestas por el fiador, teniendo conocimiento de ellas.



Estado de Yucatán Artículo 1980 Código Civil
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