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Código Civil Artículo 2192 Estado de Yucatán


Código Civil Yucatán
Artículo 2192.

Podrá pedirse a la autoridad judicial y ésta deberá ordenar la cancelación total, cuando:

I.- Se extinga por completo el inmueble objeto de la inscripción;

II.- Se extinga por completo el derecho inscrito;

III.- Se declare la nulidad del título, en cuya virtud se haya hecho la inscripción;

IV.- Se declare la nulidad de la inscripción;

V.- Sea vendido el inmueble que soporte el gravamen, en el caso previsto en el artículo 1465 de este código, o

VI.- Tratándose de cédula hipotecaria o de embargo, hayan transcurrido dos años desde la fecha del asiento, sin que el interesado haya promovido en el juicio correspondiente.



Estado de Yucatán Artículo 2192 Código Civil
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