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Código Civil Artículo 801 Estado de Zacatecas


Código Civil Zacatecas
Artículo 801.

Si el reconocimiento se hace después de que el descendiente haya adquirido bienes cuya cuantía, teniendo en cuenta las circunstancias personales del que reconoce, haga suponer, fundadamente, que motivó el reconocimiento, ni el que reconoce, ni sus descendientes, tienen derecho a la herencia del reconocido. El que reconoce tiene derecho a alimentos, en el caso de que el reconocimiento lo haya hecho cuando el reconocido tenía derecho a percibir alimentos.



Estado de Zacatecas Artículo 801 Código Civil
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