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Código de Familia Artículo 241 Estado de Sonora


Código de Familia Sonora
Artículo 241.

El padre o la madre pueden reconocer al hijo, conjunta o separadamente, en cualquiera de las formas previstas en este código.

El reconocimiento hecho por uno de los padres produce efectos respecto de él y no respecto del otro progenitor.

Cuando el padre o la madre reconozcan separadamente a un  hijo, no podrán revelar en el acto de reconocimiento el nombre de la persona con quien fue habido, ni exponer ninguna circunstancia por la que aquella pueda ser identificada, a menos que se trate de hijos reconocidos previamente por uno de los padres



Estado de Sonora Artículo 241 Código de Familia
Artículo 1 ...239 240 241 242 243 ...559
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