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Código de Familia Artículo 280 Estado de Sonora


Código de Familia Sonora
Artículo 280.

Para que la adopción pueda tener lugar deberán consentir en ella, en sus respectivos casos:

I.- El que ejerce la patria potestad sobre el menor o incapacitado que se trata de adoptar;

II.- El tutor del que se va a adoptar, entendiendo que los directores de centros de custodia infantil, debidamente autorizados, son tutores de pleno derecho de los menores o incapacitados que estén bajo su protección;

III.- La persona que haya acogido durante más de un año al que se pretende adoptar y lo trate como a un hijo, cuando no hubiere quien ejerza sobre él la patria potestad o la tutela, y

IV.- El Ministerio Público del lugar del domicilio del adoptado, cuando no se actualicen alguna de las hipótesis anteriores.

Si el menor que se va a adoptar tiene más de doce años, también se necesita su consentimiento para la adopción



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